Artículo 126 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Ley 35 del año 1996
República de Panamá
Artículo 126. Existirá franquicia cuando, con la licencia de uso de una marca, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le conceda pueda producir o vender bienes o prestar servicios, de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos, establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, el prestigio y la imagen de los productos o servicios distinguidos por la marca.
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Artículo 127. La cancelación de la inscripción de una licencia de uso, procederá en los siguientes casos: 1. Cuando la soliciten, conjuntamente, el titular de la marca y el licenciatario; 2. Cuando una de las partes así lo solicite, de acuerdo con los términos del contrato de licencia; 3. Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, y 4. Por orden judicial.
Ver artículo 127 de Ley 35 del año 1996
Artículo 128. Deberá inscribirse toda fusión, cambio de nombre o domicilio del propietario de la marca registrada, para que surta efectos frente a terceros.
Ver artículo 128 de Ley 35 del año 1996
Artículo 129. Los derechos dimanantes de una solicitud o marca registrada, podrán cederse o transferirse a una o varias personas. La transferencia de derechos deberá inscribirse en la DIGERPI, para que pueda producir efectos frente a terceros.
Ver artículo 129 de Ley 35 del año 1996
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