Artículo 122 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 122. Los recaudos de las tasas de inspección ingresarán a un fondo especial de la Dirección General de Marina Mercante, el cual será administrado por dicha entidad para sufragar los gastos necesarios para realizar las inspecciones.
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Artículo 123. La Dirección General de Marina Mercante dictará la reglamentación necesaria para realizar en forma efectiva el servicio de inspección a que se refiere la presente Ley.
Ver artículo 123 de Ley 57 del año 2008
Artículo 124. Tan pronto como la inspección de una nave sea completada, los inspectores enviarán a la Dirección General de Marina Mercante, por cualquier medio idóneo aprobado por esta Dirección, una copia del reporte de la inspección y le entregarán copia al capitán de la nave quien deberá mantenerla a bordo.
Ver artículo 124 de Ley 57 del año 2008
Artículo 125. El propietario u operador tendrá la obligación de subsanar oportunamente las deficiencias reportadas por los inspectores de bandera o de Estado Rector de Puerto. Una vez subsanadas las deficiencias encontradas durante una inspección de bandera o de Estado Rector de Puerto, el propietario u operador deberá notificar por escrito a la Dirección General de Marina Mercante las medidas correctivas adoptadas. Esta Dirección se reserva el derecho de solicitar la reinspección de la nave o de solicitar a una entidad auxiliar que acredite que las deficiencias han sido corregidas o de solicitar información adicional sobre las correcciones realizadas.
Ver artículo 125 de Ley 57 del año 2008
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