Artículo 123 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 123. La Dirección General de Marina Mercante dictará la reglamentación necesaria para realizar en forma efectiva el servicio de inspección a que se refiere la presente Ley.
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Dirección General de Marina MercanteMarina Mercante
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Artículo 124. Tan pronto como la inspección de una nave sea completada, los inspectores enviarán a la Dirección General de Marina Mercante, por cualquier medio idóneo aprobado por esta Dirección, una copia del reporte de la inspección y le entregarán copia al capitán de la nave quien deberá mantenerla a bordo.
Ver artículo 124 de Ley 57 del año 2008
Artículo 125. El propietario u operador tendrá la obligación de subsanar oportunamente las deficiencias reportadas por los inspectores de bandera o de Estado Rector de Puerto. Una vez subsanadas las deficiencias encontradas durante una inspección de bandera o de Estado Rector de Puerto, el propietario u operador deberá notificar por escrito a la Dirección General de Marina Mercante las medidas correctivas adoptadas. Esta Dirección se reserva el derecho de solicitar la reinspección de la nave o de solicitar a una entidad auxiliar que acredite que las deficiencias han sido corregidas o de solicitar información adicional sobre las correcciones realizadas.
Ver artículo 125 de Ley 57 del año 2008
Artículo 126. El propietario u operador de naves inscritas en la Marina Mercante tendrá la obligación de reportar a la Dirección General de Marina Mercante la ocurrencia de accidentes o siniestros marítimos de sus naves. El incumplimiento de esta obligación podrá ser sancionado por la Dirección General de Marina Mercante.
Ver artículo 126 de Ley 57 del año 2008
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