Artículo 122 - Reglamento de Elecciones
República de Panamá
Artículo 122. Prohibición de portar armas. 1. Queda prohibido portar armas de cualquier naturaleza el día de las elecciones, salvo el caso de las autoridades, los miembros de la Fuerza Pública y los trabajadores que por razón de sus funciones o labores deban portarlas. Estos deberán mostrar su identificación, además de una certificación de su institución o patrono que acredite que están prestando servicio ese día. A la persona que se sorprenda portando armas el día de las elecciones, los funcionarios electorales, los agentes de la Fuerza Pública, la Policía Técnica Judicial y las autoridades de policía procederán a decomisarle el arma en forma precautoria, sin perjuicio de la imposición de multa de diez balboas (B/.10.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) conforme el artículo 487 del Código Electoral. 2. Queda prohibido el ingreso a las corporaciones electorales con armas u objetos semejantes, con la única excepción de los miembros de la Fuerza Pública que actúen como parte del cuerpo de seguridad en las corporaciones electorales. Las personas que violen esta prohibición serán sancionadas con pena de arresto de diez días a tres meses o multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) conforme establece el numeral 2 del artículo 484 del Código Electoral.
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