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Artículo 123 - Reglamento de Elecciones

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 123. Multa por portar armas de fuego. Se faculta a las autoridades de policía del territorio nacional para que impongan las sanciones correspondientes a quienes porten armas de fuego el 5 de mayo de 2019, día de las Elecciones Generales, y también quedan autorizados para cobrar la multa que indica el artículo 487 del Código Electoral.

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Artículo 124. Cobro de las multas por violar la prohibición de la ley seca y portar armas. El cobro de las multas estará a cargo de la autoridad de policía que imponga la sanción, quien remitirá el dinero a la Secretaría General del Tribunal Electoral o a la Dirección Regional de Organización Electoral del Tribunal Electoral correspondiente. En caso de que producto del comiso del arma se desprendiese cualquier otra investigación de carácter ordinario, se deberá remitir esta a la autoridad competente para lo que corresponda en derecho, sin perjuicio de la imposición de la multa a que hacen referencia los artículos anteriores.

Ver artículo 124 de Reglamento de Elecciones

Artículo 125. Prohibición de uso de celulares, cámaras de vídeo o fotográficas. Causará la nulidad del voto el ingreso de votantes a las mamparas de votación portando celulares, cámaras fotográficas o de vídeo o cualquier otro medio o soporte tecnológico que permita captar o reproducir, a través de una imagen, la papeleta con la opción escogida que refleje su voto.

Ver artículo 125 de Reglamento de Elecciones

Artículo 126. Otras prohibiciones. Está prohibido: 1. Comprar, solicitar o vender el voto a cambio de dinero u otros bienes. 2. La coacción, violencia o intimidación al elector. 3. Suplantar a un elector. 4. Votar más de una vez. 5. Emitir el voto sin tener el derecho a ello. 6. Sustraer, retener, romper o inutilizar la cédula de un elector. 7. Sustraer, romper o inutilizar las boletas únicas de votación o los materiales necesarios para la votación. 8. Alterar o modificar el resultado de la votación. 9. Destruir, apoderarse o retener urnas de votación. 10. Admitir el sufragio de personas que no porten cédula de identidad personal vigente. 11. Suspender o alterar, sin causa justificada, el curso de la votación. 12. Poseer o entregar, fuera o dentro de los recintos electorales, boletas únicas de votación. 13. Preparar actas fuera de los recintos de votación o de las sedes de las juntas de escrutinio. 14. Participar en la elaboración de actas fuera de los casos previstos en el Código Electoral. 15. Violar de cualquier manera el secreto del voto. 16. Impedir que un miembro de mesa desempeñe sus funciones y ejerza sus derechos. 17. Permitir el sufragio a personas que no aparezcan en el Padrón Electoral de la mesa, salvo las excepciones señaladas en este Decreto. 18. Obstaculizar el libre acceso a los centros de votación o junta de escrutinio. Las conductas descritas en este artículo se consideran en el Título VIII del Código Electoral como delitos, faltas electorales y faltas administrativas que conllevan sanciones de prisión, multas, suspensión de derechos ciudadanos y/o la inhabilitación para el ejercicio de cargos de elección popular y otros cargos públicos o el arresto por el presidente de la mesa o junta.

Ver artículo 126 de Reglamento de Elecciones


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