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Artículo 126 - Reglamento de Elecciones

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 126. Otras prohibiciones. Está prohibido: 1. Comprar, solicitar o vender el voto a cambio de dinero u otros bienes. 2. La coacción, violencia o intimidación al elector. 3. Suplantar a un elector. 4. Votar más de una vez. 5. Emitir el voto sin tener el derecho a ello. 6. Sustraer, retener, romper o inutilizar la cédula de un elector. 7. Sustraer, romper o inutilizar las boletas únicas de votación o los materiales necesarios para la votación. 8. Alterar o modificar el resultado de la votación. 9. Destruir, apoderarse o retener urnas de votación. 10. Admitir el sufragio de personas que no porten cédula de identidad personal vigente. 11. Suspender o alterar, sin causa justificada, el curso de la votación. 12. Poseer o entregar, fuera o dentro de los recintos electorales, boletas únicas de votación. 13. Preparar actas fuera de los recintos de votación o de las sedes de las juntas de escrutinio. 14. Participar en la elaboración de actas fuera de los casos previstos en el Código Electoral. 15. Violar de cualquier manera el secreto del voto. 16. Impedir que un miembro de mesa desempeñe sus funciones y ejerza sus derechos. 17. Permitir el sufragio a personas que no aparezcan en el Padrón Electoral de la mesa, salvo las excepciones señaladas en este Decreto. 18. Obstaculizar el libre acceso a los centros de votación o junta de escrutinio. Las conductas descritas en este artículo se consideran en el Título VIII del Código Electoral como delitos, faltas electorales y faltas administrativas que conllevan sanciones de prisión, multas, suspensión de derechos ciudadanos y/o la inhabilitación para el ejercicio de cargos de elección popular y otros cargos públicos o el arresto por el presidente de la mesa o junta.

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Artículo 127. Sorteo de la lotería: El sorteo ordinario de la Lotería Nacional de Beneficencia correspondiente al domingo 5 de mayo de 2019, se efectuará en otra fecha según lo establezca dicha institución.

Ver artículo 127 de Reglamento de Elecciones

Artículo 128. Estudios de opinión. Solo se permitirá la publicación o divulgación de estudios, encuestas, análisis, pronósticos y similares con el fin de reflejar las preferencias políticas o electorales de la población, a favor o en contra de determinados partidos o candidatos, en cualquier medio de difusión (medios tradicionales y redes sociales), cuando la persona natural o jurídica que los realice haya sido aprobada por el Tribunal Electoral y la ficha técnica respectiva se encuentre previamente inscrita en este, quedando sometidas a lo que dispone el Capítulo IV del Título V del Código Electoral. Esta divulgación solo se permitirá hasta el 14 de abril de 2019. Para la divulgación de sondeos en línea o informales que realicen los medios de difusión (medios de comunicación tradicionales y redes sociales) utilizando muestras estadísticamente no representativas, no se requerirá el registro establecido en el artículo 247 del Código Electoral, siempre que expresen de forma destacada que es un estudio no científico. Las encuestas que se realicen a la salida del centro de votación (exit polls) el día de las elecciones, solo podrán divulgarse o publicarse a partir de las 7:00 de la noche de ese día. Cualquier declaración de triunfo en determinado medio de comunicación, con base en este tipo de información, será considerada un mecanismo de divulgación de encuesta y por lo tanto, si son divulgadas antes de las 7:00 de la noche del día de las elecciones, se incurre en violación de la Ley. Las violaciones a estas disposiciones serán sancionadas con multas de veinticinco mil balboas (B/. 25,000.00) a cincuenta mil (B/. 50,000.00), conforme lo señala el artículo 495 del Código Electoral.

Ver artículo 128 de Reglamento de Elecciones

Artículo 129. Las boletas de votación. La votación se llevará a cabo mediante el uso de boletas únicas de votación para cada cargo de elección popular, las que consistirán en un pliego de papel en que aparecerán en recuadros los símbolos de los partidos políticos en el orden en que obtuvieron su personería jurídica, seguidos por los nombres y los colores de los candidatos por libre postulación o de las listas de estos, en el orden en que fueron admitidos. En el recuadro de cada partido o candidato por libre postulación, aparecerá el nombre de cada candidato según lo hubiera elegido cada uno, incluyendo su “apodo”, si lo desea utilizar. Las boletas únicas de votación tendrán la fotografía en blanco y negro de los candidatos principales a todos los cargos de elección popular, las cuales serán tomadas de la base de datos del Tribunal Electoral. Se exceptúa de lo anterior, el cargo de presidente de la República, en cuyo caso la fotografía de los candidatos será en colores y aportada por ellos o por el partido que los postule. Al dorso de las boletas únicas de votación aparecerá el color, número que distingue a la boleta y el tipo de elección de que se trata; color y diseño que aparecerán iguales en el frente de la urna en la cual deba ser depositada la boleta de votación, según el tipo de elección de que se trate. 2 En el dorso también aparecerá un espacio en blanco para que dos miembros principales de la mesa de votación (presidente, secretario, vocal o el suplente cuando actúe en reemplazo del principal) estampen su firma como constancia de que esa boleta ha sido suministrada al elector en el momento de ejercer el sufragio, por los funcionarios autorizados del Tribunal Electoral en la respectiva mesa de votación.

Ver artículo 129 de Reglamento de Elecciones


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