Artículo 122 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 122. Emisores extranjeros. Podrán registrarse en la Superintendencia valores de emisores constituidos de conformidad con las leyes de la República de Panamá o de un país extranjero. El registro de un valor de un emisor extranjero en la Superintendencia y su oferta pública en la República de Panamá no implicarán por sí solo que dicho emisor esté llevando a cabo negocios en la República de Panamá. Los emisores extranjeros deberán nombrar un apoderado en la República de Panamá con facultades suficientes para representarlos ante la Superintendencia y para recibir notificaciones administrativas y judiciales. La Superintendencia podrá reconocer la validez de registros de valores hechos en jurisdicciones reconocidas y podrá permitir la oferta pública de dichos valores o su listado en bolsas de valores establecidas en la República de Panamá. La Superintendencia regulará mediante acuerdos el procedimiento de reconocimiento de dichos registros extranjeros, y determinará la información y los documentos que en estos casos deban ser presentados a la Superintendencia y enviados a los inversionistas.
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Artículo 123. Comunicados públicos. Cuando ocurra un hecho de importancia que no sea de conocimiento público y que, de ser divulgado, es de esperarse que tenga un efecto significativo en el precio de mercado de un valor registrado en la Superintendencia, el emisor de dicho valor deberá inmediatamente hacer público un comunicado (mediante prensa, redes electrónicas de divulgación de información financiera, televisión u otros medios autorizados por la Superintendencia) en el cual divulgue y explique el hecho en cuestión, y deberá entregar una copia de dicho comunicado a la Superintendencia y a las bolsas de valores en las cuales dicho valor esté listado. No obstante lo anterior, ningún emisor estará obligado a divulgar dicho hecho mientras los directores o la gerencia del emisor tuviesen motivos razonables para creer que la divulgación de dicho hecho perjudicaría en forma significativa los intereses del emisor y que las personas que tienen conocimiento de dicho hecho que aún no es público no han negociado ni van a negociar valores de dicho emisor. El emisor deberá en todo caso divulgar dicho hecho si este es irreversible y la demora en su divulgación no evitaría el impacto perjudicial que este pudiese tener en el emisor o no contribuiría a reducirlo.
Ver artículo 123 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 125. Envío de información a inversionistas. La Superintendencia podrá requerir a los emisores que tengan valores registrados en la Superintendencia que distribuyan a los tenedores de dichos valores los informes y cualquiera otra información presentados a la Superintendencia, o parte de estos, o que los divulguen para el beneficio del público inversionista, en la forma y con la periodicidad que prescriba la Superintendencia. Mientras la Superintendencia no establezca lo contrario, todos los emisores que tengan acciones registradas en la Superintendencia deberán enviar a sus accionistas, por lo menos una vez al año, un informe o memoria anual que incluirá los estados financieros auditados del emisor.
Ver artículo 125 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
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