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Artículo 123 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 123. En los negocios en que por convenio de las partes o por disposición de la ley se extienda un contrato por escrito, tiene el corredor que intervenga, la obligación de hallarse presente al otorgamiento y certificar al pie de los duplicados que se firmen con su intervención y el original lo conservará bajo su responsabilidad.

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contrato


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Artículo 124. El corredor no podrá compensar las cantidades que recibiere o las que hubiere recibido para efectuar una operación por cuenta ajena.

Ver artículo 124 de Código de Comercio

Artículo 125. La responsabilidad de los corredores por razón de las operaciones de su oficio, prescribe en dos años, contados desde la fecha de cada una de éstas.

Ver artículo 125 de Código de Comercio

Artículo 126. Cuando en la negociación sólo interviniere un corredor, éste recibirá comisión de cada uno de los contratantes. Interviniendo más de un corredor, cada cual la recibirá de su respectivo comitente.

Ver artículo 126 de Código de Comercio

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