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Artículo 1238 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1238. Las pólizas de fletamento extendidas con intervención de corredor, harán fe en juicio, reconociendo aquél la autenticidad de las firmas, y que fueron puestas a su presencia por las mismas partes o por los testigos a su ruego. Discordando las pólizas presentadas, se dará fe a la que aparezca conforme con la que el corredor tenga en su registro.

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Artículo 1239. La póliza extendida en documento privado, obligará a los interesados, siempre que reconozcan ser suyas las firmas puestas en ellas; si las negaren, la existencia y condiciones del fletamento podrán ser justificadas por los medios ordinarios de prueba de acuerdo con el Artículo 244.

Ver artículo 1239 de Código de Comercio

Artículo 1240. La póliza de fletamento firmadas por el capitán serán válidas, aunque hubiere excedido las facultades dadas en sus instrucciones, quedando a salvo el derecho de los dueños del buque contra el capitán para la indemnización de los daños y perjuicios que resultaren de los abusos que cometiere.

Ver artículo 1240 de Código de Comercio

Artículo 1241. Serán igualmente válidas las pólizas de fletamento dadas por el sustituto del capitán, aunque éste no tuviere la facultad de hacer la subrogación, y aunque el fletamento se haya verificado contra las instrucciones u órdenes del naviero, salvo los derechos de éste contra el capitán, y de éste contra el sustituto.

Ver artículo 1241 de Código de Comercio

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