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Artículo 1241 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1241. Serán igualmente válidas las pólizas de fletamento dadas por el sustituto del capitán, aunque éste no tuviere la facultad de hacer la subrogación, y aunque el fletamento se haya verificado contra las instrucciones u órdenes del naviero, salvo los derechos de éste contra el capitán, y de éste contra el sustituto.

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Artículo 1242. Firmada la póliza de fletamento, subsistirá el contrato aunque el buque pasare a tercer poseedor, o cambiare de capitán.

Ver artículo 1242 de Código de Comercio

Artículo 1243. Fletándose un buque por entero sólo se entiende reservada la cámara del capitán y los lugares necesarios para el personal y materiales del buque.

Ver artículo 1243 de Código de Comercio

Artículo 1244. Aunque hubiere mediado póliza de fletamento, deberán darse los conocimientos de la carga en la forma prescrita en la Sección siguiente. El conocimiento suplirá la póliza, pero la póliza no suplirá el conocimiento.

Ver artículo 1244 de Código de Comercio

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