Artículo 1243 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1243. Fletándose un buque por entero sólo se entiende reservada la cámara del capitán y los lugares necesarios para el personal y materiales del buque.
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Artículo 1244. Aunque hubiere mediado póliza de fletamento, deberán darse los conocimientos de la carga en la forma prescrita en la Sección siguiente. El conocimiento suplirá la póliza, pero la póliza no suplirá el conocimiento.
Ver artículo 1244 de Código de Comercio
Artículo 1245. Si se recibiere el cargamento sin haberse extendido la respectiva póliza, se entenderá celebrado el fletamento con arreglo a lo que resultare del conocimiento.
Ver artículo 1245 de Código de Comercio
Artículo 1246. El conocimiento deberá expresar: 1. El nombre del capitán, el del buque, puerto de su matrícula y porte; 119 2. El nombre del fletador o cargador; 3. El nombre del consignatario, caso de que el conocimiento no sea extendido al portador o a la orden; 4. La calidad, cantidad, número de bultos, peso y marcas de los efectos; 5. El puerto de la carga y el de la descarga, con declaración de las escalas, si las hubiere; 6. El precio del flete y la gratificación, si alguna se hubiere estipulado, así como el lugar y la forma del pago; 7. La fecha y las firmas del capitán y cargador.
Ver artículo 1246 de Código de Comercio
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