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Artículo 1246 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1246. El conocimiento deberá expresar: 1. El nombre del capitán, el del buque, puerto de su matrícula y porte; 119 2. El nombre del fletador o cargador; 3. El nombre del consignatario, caso de que el conocimiento no sea extendido al portador o a la orden; 4. La calidad, cantidad, número de bultos, peso y marcas de los efectos; 5. El puerto de la carga y el de la descarga, con declaración de las escalas, si las hubiere; 6. El precio del flete y la gratificación, si alguna se hubiere estipulado, así como el lugar y la forma del pago; 7. La fecha y las firmas del capitán y cargador.

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Artículo 1247. Aunque hubiere mediado póliza de fletamento, no responderá el portador del conocimiento por ninguna condición u obligación especial contenidas en la póliza, a no ser que el conocimiento tuviere la cláusula "según la póliza del fletamento".

Ver artículo 1247 de Código de Comercio

Artículo 1248. Los conocimientos serán firmados y entregados dentro de las veinticuatro horas después de concluida la carga, cambiándolos por los recibos provisorios que hubieren sido entregados. La demora en entregar el conocimiento hará incurrir al responsable en los daños y perjuicios consiguientes.

Ver artículo 1248 de Código de Comercio

Artículo 1249. El capitán que entregare el conocimiento sin recoger los recibos provisorios que se hubiesen entregado durante el curso de la carga, responderá de las consecuencias de su omisión.

Ver artículo 1249 de Código de Comercio

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