Artículo 1249 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1249. El capitán que entregare el conocimiento sin recoger los recibos provisorios que se hubiesen entregado durante el curso de la carga, responderá de las consecuencias de su omisión.
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Artículo 1250. El conocimiento redactado en forma legal hará fe entre las partes del contrato, y entre los aseguradores; pero quedará a salvo el derecho de éstos y de los propietarios de la nave para producir pruebas que lo contradigan.
Ver artículo 1250 de Código de Comercio
Artículo 1251. El conocimiento podrá ser nominativo, a la orden o al portador y será transmisible, por cesión, endoso o tradición, según estuviera extendido. En todo caso de traspaso hábil, el adquirente asume de plano la condición jurídica del subrogante. El endoso se regirá por las disposiciones relativas a la letra de cambio en lo que fueren aplicables.
Ver artículo 1251 de Código de Comercio
Artículo 1252. El capitán entregará los efectos al portador del conocimiento a la presentación de éste si fuere a la orden. No presentándose el tenedor del conocimiento a recibirlos, serán de cuenta de éste los gastos del depósito judicial que habrá de efectuar el capitán.
Ver artículo 1252 de Código de Comercio
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