Artículo 1252 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1252. El capitán entregará los efectos al portador del conocimiento a la presentación de éste si fuere a la orden. No presentándose el tenedor del conocimiento a recibirlos, serán de cuenta de éste los gastos del depósito judicial que habrá de efectuar el capitán.
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Artículo 1253. Sea que el conocimiento esté dado a la orden o al portador, o que se haya extendido a favor de persona determinada, no podrá variarse el destino ni consignación de los efectos sin que el cargador entregue previamente al capitán todos los ejemplares del conocimiento que éste hubiese firmado. El capitán que firmare nuevos conocimientos sin haber recogido todos los ejemplares de los anteriores, responderá a los portadores legítimos que se presentasen con alguno de aquellos ejemplares, salvo su derecho contra quien hubiere lugar.
Ver artículo 1253 de Código de Comercio
Artículo 1254. Si se alegare extravío de los primeros conocimientos, no estará obligado el capitán a firmar otros en el caso del Artículo anterior, a no ser que el cargador diere fianza a su satisfacción por la carga declarada en los conocimientos.
Ver artículo 1254 de Código de Comercio
Artículo 1255. Fallecido el capitán de un buque o cesando en su cargo, por cualquier otro accidente, antes de emprender el viaje, tendrán derecho los cargadores a exigir del sucesor que revalide con su firma los conocimientos firmados por el anterior capitán, comparando la carga con los conocimientos. Si no lo hicieren sólo responderá el nuevo capitán de lo que se justifique por el cargador que existía en el buque cuando aquél entró a ejercer su cargo, salvo el derecho del cargador contra el naviero y de éste contra el antiguo capitán o quien lo represente. El capitán que firmare los conocimientos de su antecesor sin haber procedido al reconocimiento de la carga, responderá de las faltas, a no ser que conviniesen los cargadores en que el capitán declare en los conocimientos que no ha reconocido la carga. Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada, serán por cuenta del naviero, en caso de muerte del capitán o de haber sido despedido sin justa causa, y de cargo del capitán, si la despedida proviniese de hecho suyo.
Ver artículo 1255 de Código de Comercio
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