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Artículo 1255 - Código de Comercio

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Artículo 1255. Fallecido el capitán de un buque o cesando en su cargo, por cualquier otro accidente, antes de emprender el viaje, tendrán derecho los cargadores a exigir del sucesor que revalide con su firma los conocimientos firmados por el anterior capitán, comparando la carga con los conocimientos. Si no lo hicieren sólo responderá el nuevo capitán de lo que se justifique por el cargador que existía en el buque cuando aquél entró a ejercer su cargo, salvo el derecho del cargador contra el naviero y de éste contra el antiguo capitán o quien lo represente. El capitán que firmare los conocimientos de su antecesor sin haber procedido al reconocimiento de la carga, responderá de las faltas, a no ser que conviniesen los cargadores en que el capitán declare en los conocimientos que no ha reconocido la carga. Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada, serán por cuenta del naviero, en caso de muerte del capitán o de haber sido despedido sin justa causa, y de cargo del capitán, si la despedida proviniese de hecho suyo.

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Artículo 1256. Si los efectos cargados no hubiesen sido entregados por número, peso o medida o en caso de haber duda en la cuenta, puede el capitán declarar en los conocimientos, que el peso, número o medida le son desconocidos. Si el cargador no conviniere en esa declaración, deberá procederse a nueva numeración, peso o medida, corriendo los gastos por cuenta de quien los hubiere ocasionado. Conviniendo el cargador en la referida declaración, sólo quedará obligado el capitán a entregar en el puerto de la descarga los efectos que de la pertenencia del cargador se encontraren en el buque, a no ser que probare que hubo dolo por parte del capitán o de la tripulación.

Ver artículo 1256 de Código de Comercio

Artículo 1257. Si le constare al capitán que hay diversos portadores de diferentes ejemplares de un conocimiento de la misma carga, o si hubiere mediado embargo, estará obligado a pedir el depósito judicial de la carga.

Ver artículo 1257 de Código de Comercio

Artículo 1258. Los interesados o el depositario podrán pedir la venta de los efectos de fácil deterioro o de conservación dispendiosa. El producto de la venta, deducidos los gastos, será judicialmente depositado.

Ver artículo 1258 de Código de Comercio

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