Artículo 1256 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1256. Si los efectos cargados no hubiesen sido entregados por número, peso o medida o en caso de haber duda en la cuenta, puede el capitán declarar en los conocimientos, que el peso, número o medida le son desconocidos. Si el cargador no conviniere en esa declaración, deberá procederse a nueva numeración, peso o medida, corriendo los gastos por cuenta de quien los hubiere ocasionado. Conviniendo el cargador en la referida declaración, sólo quedará obligado el capitán a entregar en el puerto de la descarga los efectos que de la pertenencia del cargador se encontraren en el buque, a no ser que probare que hubo dolo por parte del capitán o de la tripulación.
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cuentadeclaración
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Artículo 1257. Si le constare al capitán que hay diversos portadores de diferentes ejemplares de un conocimiento de la misma carga, o si hubiere mediado embargo, estará obligado a pedir el depósito judicial de la carga.
Ver artículo 1257 de Código de Comercio
Artículo 1258. Los interesados o el depositario podrán pedir la venta de los efectos de fácil deterioro o de conservación dispendiosa. El producto de la venta, deducidos los gastos, será judicialmente depositado.
Ver artículo 1258 de Código de Comercio
Artículo 1259. No será admitida acción alguna en juicio entre el capitán y los cargadores o aseguradores, que se basare en las estipulaciones de la póliza de fletamento o del conocimiento, sin que se acompañare alguno de los ejemplares debidamente reconocido, del documento respectivo. La entrega de la carga podrá acreditarse, sin embargo, por los recibos provisionales y demás medios de prueba admisibles en materia comercial.
Ver artículo 1259 de Código de Comercio
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