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Artículo 1259 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1259. No será admitida acción alguna en juicio entre el capitán y los cargadores o aseguradores, que se basare en las estipulaciones de la póliza de fletamento o del conocimiento, sin que se acompañare alguno de los ejemplares debidamente reconocido, del documento respectivo. La entrega de la carga podrá acreditarse, sin embargo, por los recibos provisionales y demás medios de prueba admisibles en materia comercial.

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Artículo 1260. Al hacer la entrega del cargamento, se devolverán al capitán los conocimientos, firmando el recibo en uno de los ejemplares. El consignatario que retardase esa entrega responderá de los daños y perjuicios.

Ver artículo 1260 de Código de Comercio

Artículo 1261. El contrato de fletamento se regirá y juzgará por las leyes y tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el fletador. Si el contrato de fletamento tuviere por objeto la conducción de mercaderías o pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será regido por las leyes de éste.

Ver artículo 1261 de Código de Comercio

Artículo 1262. Si la agencia marítima no existiere en la época en que se inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones ante los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representantes de aquéllos. Si el actor fuere el fletante, podrá entablar su demanda ante los tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el fletador.

Ver artículo 1262 de Código de Comercio

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