Artículo 1261 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1261. El contrato de fletamento se regirá y juzgará por las leyes y tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el fletador. Si el contrato de fletamento tuviere por objeto la conducción de mercaderías o pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será regido por las leyes de éste.
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Artículo 1262. Si la agencia marítima no existiere en la época en que se inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones ante los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representantes de aquéllos. Si el actor fuere el fletante, podrá entablar su demanda ante los tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el fletador.
Ver artículo 1262 de Código de Comercio
Artículo 1263. El fletante estará obligado a tener el buque pronto para recibir la carga, y el fletador a efectuarla, en el término estipulado en la póliza de fletamento. Si en la póliza de fletamento no se hubiese designado la época en que la nave deba estar lista, podrá fijarla el cargador.
Ver artículo 1263 de Código de Comercio
Artículo 1264. No habiéndose designado en la póliza de fletamento el tiempo en que deba empezar la carga, se entenderá que corre desde el día que el capitán avisare que está pronto a recibir los efectos. Si no constare de la póliza de fletamento el plazo en que deba efectuarse la carga y descarga del buque, lo que se hubiere de pagar por gratificación, estadía o sobrestadía, y el tiempo y forma del pago, se determinará todo por el uso del puerto donde respectivamente se verifiquen la carga y la descarga.
Ver artículo 1264 de Código de Comercio
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