Artículo 1264 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1264. No habiéndose designado en la póliza de fletamento el tiempo en que deba empezar la carga, se entenderá que corre desde el día que el capitán avisare que está pronto a recibir los efectos. Si no constare de la póliza de fletamento el plazo en que deba efectuarse la carga y descarga del buque, lo que se hubiere de pagar por gratificación, estadía o sobrestadía, y el tiempo y forma del pago, se determinará todo por el uso del puerto donde respectivamente se verifiquen la carga y la descarga.
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Artículo 1265. Si el fletador no pusiere a bordo carga alguna dentro del plazo fijado en el contrato o por el uso, a falta de estipulación, el fletante podrá a su elección: 1. Exigir al fletador la indemnización que se hubiese fijado en el contrato para casos de demora o la que fijen peritos a falta de convenio; 2. Rescindir el contrato y exigir del flotador la mitad del flete y gratificaciones estipuladas; 3. Emprender el viaje en lastre veinticuatro horas después de haber requerido al fletador, y rendido el viaje, exigir a éste íntegros el flete, gratificación, estadía y sobrestadía y cualquiera otra compensación a que hubiera lugar según el contrato.
Ver artículo 1265 de Código de Comercio
Artículo 1266. Cuando el fletador sólo cargare, en el tiempo estipulado, una parte de los efectos, el fletante, vencido el plazo de las estadías y sobrestadías, tendrá opción, caso de no haber indemnización pactada en la póliza de fletamento, o de proceder a la descarga por cuenta del fletador, exigiendo medio flete, o de emprender viaje con parte de la carga que tuviere a bordo, para reclamar el flete íntegro, en el puerto de su destino, con los demás gastos declarados en el Artículo precedente.
Ver artículo 1266 de Código de Comercio
Artículo 1267. Sufriendo el buque, que en el caso de los dos Artículos ha salido sin carga, o con sólo parte de la carga, alguna avería durante el viaje que debiera considerarse como avería común en el caso de tener íntegra la carga, tendrá derecho el fletante a exigir del fletador la contribución por los dos tercios de lo no cargado.
Ver artículo 1267 de Código de Comercio
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