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Artículo 1266 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1266. Cuando el fletador sólo cargare, en el tiempo estipulado, una parte de los efectos, el fletante, vencido el plazo de las estadías y sobrestadías, tendrá opción, caso de no haber indemnización pactada en la póliza de fletamento, o de proceder a la descarga por cuenta del fletador, exigiendo medio flete, o de emprender viaje con parte de la carga que tuviere a bordo, para reclamar el flete íntegro, en el puerto de su destino, con los demás gastos declarados en el Artículo precedente.

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Artículo 1267. Sufriendo el buque, que en el caso de los dos Artículos ha salido sin carga, o con sólo parte de la carga, alguna avería durante el viaje que debiera considerarse como avería común en el caso de tener íntegra la carga, tendrá derecho el fletante a exigir del fletador la contribución por los dos tercios de lo no cargado.

Ver artículo 1267 de Código de Comercio

Artículo 1268. Renunciando el fletador al contrato antes de empezar a correr las estadías, sólo tendrá que pagar, no mediando estipulación contraria, la mitad del flete y de la gratificación. Si fuere por meses, se calculará por peritos la duración probable del viaje. En los fletamentos a carga general, puede cualquiera de los cargadores, o quien represente sus derechos, descargar los efectos cargados pagando medio flete, el gasto de estibar y reestibar, y cualquier daño que se origine por su causa a los demás cargadores. Estos o cualesquiera de ellos, tendrán facultad de oponerse a la descarga, tomando por su cuenta los efectos que se pretendan descargar y abonando su importe al precio de la factura de consignación.

Ver artículo 1268 de Código de Comercio

Artículo 1269. En los casos en que el fletante tuviere derecho a emprender viaje sin carga, o con sólo una parte de la carga, podrá, para la seguridad del flete y de las otras indemnizaciones a que hubiere lugar, tomar carga de otros individuos, sin consentimiento del fletador, aunque fuere por menor flete, siendo la diferencia de cuenta del fletador. En tal caso, el fletador tendrá derecho al beneficio del nuevo flete, y en caso de avería común no responderá por la contribución que recayere en los efectos que no le pertenecieren; pero estará obligado al pago de las indemnizaciones establecidas en los Artículos precedentes.

Ver artículo 1269 de Código de Comercio

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