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Artículo 1268 - Código de Comercio

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Artículo 1268. Renunciando el fletador al contrato antes de empezar a correr las estadías, sólo tendrá que pagar, no mediando estipulación contraria, la mitad del flete y de la gratificación. Si fuere por meses, se calculará por peritos la duración probable del viaje. En los fletamentos a carga general, puede cualquiera de los cargadores, o quien represente sus derechos, descargar los efectos cargados pagando medio flete, el gasto de estibar y reestibar, y cualquier daño que se origine por su causa a los demás cargadores. Estos o cualesquiera de ellos, tendrán facultad de oponerse a la descarga, tomando por su cuenta los efectos que se pretendan descargar y abonando su importe al precio de la factura de consignación.

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Artículo 1269. En los casos en que el fletante tuviere derecho a emprender viaje sin carga, o con sólo una parte de la carga, podrá, para la seguridad del flete y de las otras indemnizaciones a que hubiere lugar, tomar carga de otros individuos, sin consentimiento del fletador, aunque fuere por menor flete, siendo la diferencia de cuenta del fletador. En tal caso, el fletador tendrá derecho al beneficio del nuevo flete, y en caso de avería común no responderá por la contribución que recayere en los efectos que no le pertenecieren; pero estará obligado al pago de las indemnizaciones establecidas en los Artículos precedentes.

Ver artículo 1269 de Código de Comercio

Artículo 1270. Estando el buque fletado por entero, podrá el fletador obligar al capitán a que emprenda viaje, desde que tuviere a bordo carga suficiente para el pago de flete, gratificación, y estadías y sobrestadías, o se diere fianza bastante para el pago. El capitán en tal caso no podrá recibir carga de tercero, sin consentimiento por escrito del fletador ni negarse a salir no ocurriendo fuerza insuperable que lo impida.

Ver artículo 1270 de Código de Comercio

Artículo 1271. Si en la época fijada en el contrato, el buque no se hallase en estado de recibir la carga contratada, el fletante responderá al fletador de los daños y perjuicios que se siguieren.

Ver artículo 1271 de Código de Comercio

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