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Artículo 1271 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1271. Si en la época fijada en el contrato, el buque no se hallase en estado de recibir la carga contratada, el fletante responderá al fletador de los daños y perjuicios que se siguieren.

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Artículo 1272. El fletador estará obligado a entregar al fletante o capitán, dentro de cuarenta y ocho horas después de concluida la carga, todos los papeles y documentos requeridos por la ley para el transporte de los efectos, a no ser que mediare estipulación expresa sobre el tiempo de esa entrega. Si el fletador no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios y el capitán podrá ser autorizado por el juez según las circunstancias, para descargar las mercancías.

Ver artículo 1272 de Código de Comercio

Artículo 1273. Será lícito al fletante o capitán, cuando estuviere a carga general, fijar el tiempo que hubiere de durar la carga. Acabado el tiempo señalado, tendrá obligación el capitán de salir en la primera ocasión favorable, so pena de responder por los daños y perjuicios que resultaren de la demora, a no ser que la mayoría de los cargadores, en relación al valor del flete, conviniesen en la demora.

Ver artículo 1273 de Código de Comercio

Artículo 1274. No habiéndose fijado el plazo para la salida, estará obligado el capitán a emprender viaje, en la primera ocasión favorable, después de haber recibido más de las dos terceras partes de la carga, que correspondiere al porte del buque, si así lo exigiere la mayoría de los cargadores, en relación al valor de los fletes. En tal caso, ninguno de los cargadores podrá descargar los efectos que tuviese a bordo.

Ver artículo 1274 de Código de Comercio

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