Artículo 1273 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1273. Será lícito al fletante o capitán, cuando estuviere a carga general, fijar el tiempo que hubiere de durar la carga. Acabado el tiempo señalado, tendrá obligación el capitán de salir en la primera ocasión favorable, so pena de responder por los daños y perjuicios que resultaren de la demora, a no ser que la mayoría de los cargadores, en relación al valor del flete, conviniesen en la demora.
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Artículo 1274. No habiéndose fijado el plazo para la salida, estará obligado el capitán a emprender viaje, en la primera ocasión favorable, después de haber recibido más de las dos terceras partes de la carga, que correspondiere al porte del buque, si así lo exigiere la mayoría de los cargadores, en relación al valor de los fletes. En tal caso, ninguno de los cargadores podrá descargar los efectos que tuviese a bordo.
Ver artículo 1274 de Código de Comercio
Artículo 1275. Si el buque, en el caso del Artículo anterior, no pudiese obtener más de las dos terceras partes de la carga dentro de un mes, contado desde el día en que se puso a carga general, podrá presentar otro buque para transportar la carga que tuviere a bordo con tal que el nuevo buque sea igualmente apto para el viaje, pagando los gastos de trasbordo, el aumento del flete y el premio del seguro. Sin embargo, será lícito a los cargadores retirar sus efectos, sin pagar flete, siendo de su cuenta los gastos de estiba y descarga, restituyendo los recibos provisorios, o los conocimientos, y dando fianza por lo que ya hubieren remitido. Si el capitán no pudiese hallar buque, y los cargadores no quisieran descargar, deberá emprender viaje con la carga que tuviese a bordo, cualquiera que fuera, sesenta días después de abierto el registro para la carga.
Ver artículo 1275 de Código de Comercio
Artículo 1276. El fletante será responsable de los daños y perjuicios que sufriere el fletador si la nave no pudiere recibir la carga en el tiempo fijado en el contrato, o hubiere retardo en la salida, en la navegación o en el lugar de su descarga por culpa del capitán o del fletante.
Ver artículo 1276 de Código de Comercio
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