Artículo 1275 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1275. Si el buque, en el caso del Artículo anterior, no pudiese obtener más de las dos terceras partes de la carga dentro de un mes, contado desde el día en que se puso a carga general, podrá presentar otro buque para transportar la carga que tuviere a bordo con tal que el nuevo buque sea igualmente apto para el viaje, pagando los gastos de trasbordo, el aumento del flete y el premio del seguro. Sin embargo, será lícito a los cargadores retirar sus efectos, sin pagar flete, siendo de su cuenta los gastos de estiba y descarga, restituyendo los recibos provisorios, o los conocimientos, y dando fianza por lo que ya hubieren remitido. Si el capitán no pudiese hallar buque, y los cargadores no quisieran descargar, deberá emprender viaje con la carga que tuviese a bordo, cualquiera que fuera, sesenta días después de abierto el registro para la carga.
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Artículo 1276. El fletante será responsable de los daños y perjuicios que sufriere el fletador si la nave no pudiere recibir la carga en el tiempo fijado en el contrato, o hubiere retardo en la salida, en la navegación o en el lugar de su descarga por culpa del capitán o del fletante.
Ver artículo 1276 de Código de Comercio
Artículo 1277. Si una nave fuere detenida a la salida, durante el viaje o en el lugar de la descarga por hecho o negligencia del fletador o cargadores, éstos serán responsables para con el fletante, capitán y demás cargadores, de los daños y perjuicios que se ocasionaren. Si la culpa fuere del capitán, éste y el fletante serán responsables para con el fletador y cargadores de los daños y perjuicios que sufrieren.
Ver artículo 1277 de Código de Comercio
Artículo 1278. Si hubiere engaño o error en la cabida designada al buque en la póliza de fletamento, tendrá opción el fletador a rescindir el contrato, o a que se haga reducción en el flete convenido en proporción de la carga que el buque dejare de recibir, abonándole el fletante en uno y otro caso, los daños que se le hubiesen irrogado. No se considerará que hay error o engaño cuando la diferencia entre la cabida manifestada por el fletante, no excediere al verdadero porte en más de una cuadragésima parte, ni tampoco cuando el porte declarado fuere el que constare de la matrícula del buque; aunque ni en uno ni otro caso podría ser obligado el fletador a pagar más flete que el que correspondiere al porte efectivo del buque.
Ver artículo 1278 de Código de Comercio
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