Artículo 1276 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1276. El fletante será responsable de los daños y perjuicios que sufriere el fletador si la nave no pudiere recibir la carga en el tiempo fijado en el contrato, o hubiere retardo en la salida, en la navegación o en el lugar de su descarga por culpa del capitán o del fletante.
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contrato
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Artículo 1277. Si una nave fuere detenida a la salida, durante el viaje o en el lugar de la descarga por hecho o negligencia del fletador o cargadores, éstos serán responsables para con el fletante, capitán y demás cargadores, de los daños y perjuicios que se ocasionaren. Si la culpa fuere del capitán, éste y el fletante serán responsables para con el fletador y cargadores de los daños y perjuicios que sufrieren.
Ver artículo 1277 de Código de Comercio
Artículo 1278. Si hubiere engaño o error en la cabida designada al buque en la póliza de fletamento, tendrá opción el fletador a rescindir el contrato, o a que se haga reducción en el flete convenido en proporción de la carga que el buque dejare de recibir, abonándole el fletante en uno y otro caso, los daños que se le hubiesen irrogado. No se considerará que hay error o engaño cuando la diferencia entre la cabida manifestada por el fletante, no excediere al verdadero porte en más de una cuadragésima parte, ni tampoco cuando el porte declarado fuere el que constare de la matrícula del buque; aunque ni en uno ni otro caso podría ser obligado el fletador a pagar más flete que el que correspondiere al porte efectivo del buque.
Ver artículo 1278 de Código de Comercio
Artículo 1279. Cargando el fletador mas efectos de los estipulados en la póliza, pagará el aumento de flete que corresponda al exceso, con arreglo a su contrata, ya sea que en el intermedio hubiese subido o bajado el flete; pero si el capitán no pudiese colocar este aumento de carga bajo la escotilla y en buena estiba, sin faltar a los demás contratos que tenga celebrados, verificará la descarga a expensas del propietario.
Ver artículo 1279 de Código de Comercio
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