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Artículo 1279 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1279. Cargando el fletador mas efectos de los estipulados en la póliza, pagará el aumento de flete que corresponda al exceso, con arreglo a su contrata, ya sea que en el intermedio hubiese subido o bajado el flete; pero si el capitán no pudiese colocar este aumento de carga bajo la escotilla y en buena estiba, sin faltar a los demás contratos que tenga celebrados, verificará la descarga a expensas del propietario.

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Artículo 1280. Podrá asimismo el capitán, antes de salir del puerto, echar a tierra, aunque el buque no este sobrecargado, los efectos introducidos clandestinamente y sin su consentimiento, o bien transportarlos exigiendo el flete más alto que haya cobrado en aquel viaje, por efectos de la misma o semejante naturaleza.

Ver artículo 1280 de Código de Comercio

Artículo 1281. Después de empezado el viaje, no podrá el capitán echar a tierra los efectos cargados clandestinamente o sin su consentimiento, a no ser que el buque resultase sobrecargado. Esta circunstancia debe justificarla el capitán ante las autoridades del puerto donde pretendiere dejar la carga. En tal caso debe hacer todas las diligencias posibles para que la carga quede en seguridad, dando inmediatamente aviso al cargador.

Ver artículo 1281 de Código de Comercio

Artículo 1282. Estando un buque a carga general, no podrá el capitán después que hubiere recibido una parte de carga negarse a recibir las demás que se le ofrecieren por flete igual, no hallando otro más ventajoso; so pena de poder ser compelido por los cargadores de los efectos recibidos, a que emprenda viaje en la primera ocasión favorable, con la carga que tuviere a bordo, y de pagar los daños y perjuicios que resultasen de la demora.

Ver artículo 1282 de Código de Comercio

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