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Artículo 1282 - Código de Comercio

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Artículo 1282. Estando un buque a carga general, no podrá el capitán después que hubiere recibido una parte de carga negarse a recibir las demás que se le ofrecieren por flete igual, no hallando otro más ventajoso; so pena de poder ser compelido por los cargadores de los efectos recibidos, a que emprenda viaje en la primera ocasión favorable, con la carga que tuviere a bordo, y de pagar los daños y perjuicios que resultasen de la demora.

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Artículo 1283. No siendo suficiente el porte del buque para recibir toda la carga contratada con diversos cargadores o fletadores, tendrá preferencia la que se hallare a bordo, y las demás obtendrán el lugar que les correspondiere, según las fechas respectivas de las pólizas. Si los contratos fuesen todos de la misma fecha, habrá lugar a prorrateo; respondiendo el capitán, en todos los casos, por los daños y perjuicios que se siguieren.

Ver artículo 1283 de Código de Comercio

Artículo 1284. El que hubiere fletado un buque por entero, podrá ceder su derecho a otro para que lo cargue en todo o en parte, sin que el capitán pueda impedirlo. Si el fletamento se hubiese hecho por cantidad fija, podrá asimismo el fletador subfletar de su cuenta a los precios que hallare más ventajosos, manteniéndose íntegra su responsabilidad hacia el fletante, y no causando alteraciones en las condiciones en que se verificó el fletamento.

Ver artículo 1284 de Código de Comercio

Artículo 1285. Los cargadores o fletadores responden por los daños que resultaren, si introdujeren en el buque, sin noticia ni conocimiento del capitán, efectos cuya salida o entrada fuese prohibida, y de cualquier otro hecho ilícito que practicaren al tiempo de la carga o de la descarga. Aunque los efectos fueren confiscados, serán obligados a pagar íntegramente el flete, la gratificación y la avería gruesa si la hubiere.

Ver artículo 1285 de Código de Comercio

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