Artículo 1280 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1280. Podrá asimismo el capitán, antes de salir del puerto, echar a tierra, aunque el buque no este sobrecargado, los efectos introducidos clandestinamente y sin su consentimiento, o bien transportarlos exigiendo el flete más alto que haya cobrado en aquel viaje, por efectos de la misma o semejante naturaleza.
Palabras clave de éste artículo
despido
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1281. Después de empezado el viaje, no podrá el capitán echar a tierra los efectos cargados clandestinamente o sin su consentimiento, a no ser que el buque resultase sobrecargado. Esta circunstancia debe justificarla el capitán ante las autoridades del puerto donde pretendiere dejar la carga. En tal caso debe hacer todas las diligencias posibles para que la carga quede en seguridad, dando inmediatamente aviso al cargador.
Ver artículo 1281 de Código de Comercio
Artículo 1282. Estando un buque a carga general, no podrá el capitán después que hubiere recibido una parte de carga negarse a recibir las demás que se le ofrecieren por flete igual, no hallando otro más ventajoso; so pena de poder ser compelido por los cargadores de los efectos recibidos, a que emprenda viaje en la primera ocasión favorable, con la carga que tuviere a bordo, y de pagar los daños y perjuicios que resultasen de la demora.
Ver artículo 1282 de Código de Comercio
Artículo 1283. No siendo suficiente el porte del buque para recibir toda la carga contratada con diversos cargadores o fletadores, tendrá preferencia la que se hallare a bordo, y las demás obtendrán el lugar que les correspondiere, según las fechas respectivas de las pólizas. Si los contratos fuesen todos de la misma fecha, habrá lugar a prorrateo; respondiendo el capitán, en todos los casos, por los daños y perjuicios que se siguieren.
Ver artículo 1283 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá