Artículo 1281 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1281. Después de empezado el viaje, no podrá el capitán echar a tierra los efectos cargados clandestinamente o sin su consentimiento, a no ser que el buque resultase sobrecargado. Esta circunstancia debe justificarla el capitán ante las autoridades del puerto donde pretendiere dejar la carga. En tal caso debe hacer todas las diligencias posibles para que la carga quede en seguridad, dando inmediatamente aviso al cargador.
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despidoaviso
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Artículo 1282. Estando un buque a carga general, no podrá el capitán después que hubiere recibido una parte de carga negarse a recibir las demás que se le ofrecieren por flete igual, no hallando otro más ventajoso; so pena de poder ser compelido por los cargadores de los efectos recibidos, a que emprenda viaje en la primera ocasión favorable, con la carga que tuviere a bordo, y de pagar los daños y perjuicios que resultasen de la demora.
Ver artículo 1282 de Código de Comercio
Artículo 1283. No siendo suficiente el porte del buque para recibir toda la carga contratada con diversos cargadores o fletadores, tendrá preferencia la que se hallare a bordo, y las demás obtendrán el lugar que les correspondiere, según las fechas respectivas de las pólizas. Si los contratos fuesen todos de la misma fecha, habrá lugar a prorrateo; respondiendo el capitán, en todos los casos, por los daños y perjuicios que se siguieren.
Ver artículo 1283 de Código de Comercio
Artículo 1284. El que hubiere fletado un buque por entero, podrá ceder su derecho a otro para que lo cargue en todo o en parte, sin que el capitán pueda impedirlo. Si el fletamento se hubiese hecho por cantidad fija, podrá asimismo el fletador subfletar de su cuenta a los precios que hallare más ventajosos, manteniéndose íntegra su responsabilidad hacia el fletante, y no causando alteraciones en las condiciones en que se verificó el fletamento.
Ver artículo 1284 de Código de Comercio
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