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Artículo 1270 - Código de Comercio

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Artículo 1270. Estando el buque fletado por entero, podrá el fletador obligar al capitán a que emprenda viaje, desde que tuviere a bordo carga suficiente para el pago de flete, gratificación, y estadías y sobrestadías, o se diere fianza bastante para el pago. El capitán en tal caso no podrá recibir carga de tercero, sin consentimiento por escrito del fletador ni negarse a salir no ocurriendo fuerza insuperable que lo impida.

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Artículo 1271. Si en la época fijada en el contrato, el buque no se hallase en estado de recibir la carga contratada, el fletante responderá al fletador de los daños y perjuicios que se siguieren.

Ver artículo 1271 de Código de Comercio

Artículo 1272. El fletador estará obligado a entregar al fletante o capitán, dentro de cuarenta y ocho horas después de concluida la carga, todos los papeles y documentos requeridos por la ley para el transporte de los efectos, a no ser que mediare estipulación expresa sobre el tiempo de esa entrega. Si el fletador no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios y el capitán podrá ser autorizado por el juez según las circunstancias, para descargar las mercancías.

Ver artículo 1272 de Código de Comercio

Artículo 1273. Será lícito al fletante o capitán, cuando estuviere a carga general, fijar el tiempo que hubiere de durar la carga. Acabado el tiempo señalado, tendrá obligación el capitán de salir en la primera ocasión favorable, so pena de responder por los daños y perjuicios que resultaren de la demora, a no ser que la mayoría de los cargadores, en relación al valor del flete, conviniesen en la demora.

Ver artículo 1273 de Código de Comercio

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