Artículo 1260 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1260. Al hacer la entrega del cargamento, se devolverán al capitán los conocimientos, firmando el recibo en uno de los ejemplares. El consignatario que retardase esa entrega responderá de los daños y perjuicios.
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Artículo 1261. El contrato de fletamento se regirá y juzgará por las leyes y tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el fletador. Si el contrato de fletamento tuviere por objeto la conducción de mercaderías o pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será regido por las leyes de éste.
Ver artículo 1261 de Código de Comercio
Artículo 1262. Si la agencia marítima no existiere en la época en que se inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones ante los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representantes de aquéllos. Si el actor fuere el fletante, podrá entablar su demanda ante los tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el fletador.
Ver artículo 1262 de Código de Comercio
Artículo 1263. El fletante estará obligado a tener el buque pronto para recibir la carga, y el fletador a efectuarla, en el término estipulado en la póliza de fletamento. Si en la póliza de fletamento no se hubiese designado la época en que la nave deba estar lista, podrá fijarla el cargador.
Ver artículo 1263 de Código de Comercio
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