Artículo 1251 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1251. El conocimiento podrá ser nominativo, a la orden o al portador y será transmisible, por cesión, endoso o tradición, según estuviera extendido. En todo caso de traspaso hábil, el adquirente asume de plano la condición jurídica del subrogante. El endoso se regirá por las disposiciones relativas a la letra de cambio en lo que fueren aplicables.
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Artículo 1252. El capitán entregará los efectos al portador del conocimiento a la presentación de éste si fuere a la orden. No presentándose el tenedor del conocimiento a recibirlos, serán de cuenta de éste los gastos del depósito judicial que habrá de efectuar el capitán.
Ver artículo 1252 de Código de Comercio
Artículo 1253. Sea que el conocimiento esté dado a la orden o al portador, o que se haya extendido a favor de persona determinada, no podrá variarse el destino ni consignación de los efectos sin que el cargador entregue previamente al capitán todos los ejemplares del conocimiento que éste hubiese firmado. El capitán que firmare nuevos conocimientos sin haber recogido todos los ejemplares de los anteriores, responderá a los portadores legítimos que se presentasen con alguno de aquellos ejemplares, salvo su derecho contra quien hubiere lugar.
Ver artículo 1253 de Código de Comercio
Artículo 1254. Si se alegare extravío de los primeros conocimientos, no estará obligado el capitán a firmar otros en el caso del Artículo anterior, a no ser que el cargador diere fianza a su satisfacción por la carga declarada en los conocimientos.
Ver artículo 1254 de Código de Comercio
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