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Artículo 1241 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1241. En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.

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Artículo 1242. Las acciones que nacen de los tres Artículos anteriores, prescribirán al cabo de un año contado desde el día de la entrega.

Ver artículo 1242 de Código Civil

Artículo 1243. Si una misma cosa mueble se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe. Pero cuando se trate de frutos de un inmueble adquirido ya en virtud de contrato que conste en la forma establecida en el Artículo 1220A., la propiedad se transferirá al que primero hubiere adquirido el dominio en los términos de ese Artículo. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquiriente de buena fe, que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.

Ver artículo 1243 de Código Civil

Artículo 1244. En virtud del saneamiento a que se refiere el Artículo 1231 el vendedor responderá al comprador: 1. De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida; 2. De los vicios o defectos ocultos que tuviere.

Ver artículo 1244 de Código Civil


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