Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1245 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1245. Siempre que se pruebe que se jugó en algún lugar prohibido, se presume que todos los que estaban presentes en él eran jugadores. Si alguno logra probar que no cooperó en cosa alguna al juego, sino sólo en el hecho único de presenciarlo, no sufrirá sino la mitad de la pena que le corresponderla como jugador; y se le eximirá de dicha pena en el caso de que logre probar que el objeto único y exclusivo con que se encontraba allí era extraño al juego, y que se ocupó en ese objeto y no en atender a lo que hacían los jugadores.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1246. Derogado

Ver artículo 1246 de Código Administrativo

Artículo 1247. Cuando varios individuos se hayan reunido a jugar, y por circunstancias independientes de su voluntad, dejan de consumar el hecho, sufrirán las dos terceras partes de las penas que le corresponderán si el juego se hubiere verificado. Lo propio sucederá con el dueño o encargado de la casa, si era conocedor y consentidor del juego proyectado.

Ver artículo 1247 de Código Administrativo

Artículo 1248. Todo individuo que denuncie un juego prohibido, de que no tenga conocimiento la Policía, tendrá derecho al cincuenta por ciento de las multas que se impongan a los responsables de dicho juego.

Ver artículo 1248 de Código Administrativo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá