Artículo 125 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 125. Cuando se hubiera extraviado o deteriorado la información que dio origen a una inscripción, podrá realizarse su reconstitución de oficio o a solicitud de parte interesada.
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Artículo 126. La reconstitución de una inscripción solo podrá efectuarse cuando los antecedentes acumulados permitan identificar, según corresponda, el tomo, la partida, la oficina y el año de la inscripción.
Ver artículo 126 de Ley 31 del año 2006
Artículo 127. En la reconstitución de las partidas de que trata el artículo anterior, le corresponderá a la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil dictaminar su perfeccionamiento conforme a los requisitos señalados en los artículos pertinentes para toda inscripción.
Ver artículo 127 de Ley 31 del año 2006
Artículo 128. Todas las solicitudes y actuaciones a que dé lugar una reconstitución de partida se tramitarán en papel simple y estarán exentas de costos para el interesado.
Ver artículo 128 de Ley 31 del año 2006
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