Artículo 126 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 126. La reconstitución de una inscripción solo podrá efectuarse cuando los antecedentes acumulados permitan identificar, según corresponda, el tomo, la partida, la oficina y el año de la inscripción.
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Artículo 127. En la reconstitución de las partidas de que trata el artículo anterior, le corresponderá a la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil dictaminar su perfeccionamiento conforme a los requisitos señalados en los artículos pertinentes para toda inscripción.
Ver artículo 127 de Ley 31 del año 2006
Artículo 128. Todas las solicitudes y actuaciones a que dé lugar una reconstitución de partida se tramitarán en papel simple y estarán exentas de costos para el interesado.
Ver artículo 128 de Ley 31 del año 2006
Artículo 129. Las inscripciones de nacimiento que se hayan hecho para adquirir ilegalmente la nacionalidad panameña mediante declaraciones o pruebas falsas, podrán ser canceladas por el Tribunal Electoral de conformidad con el procedimiento contemplado en este Capítulo, a solicitud de la Dirección Nacional del Registro Civil, a petición de parte o de un tercero interesado, con excepción de aquellas que se hayan hecho en cumplimiento de la orden de un tribunal competente.
Ver artículo 129 de Ley 31 del año 2006
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