Artículo 126 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 126. Las acciones de impugnación, a que se refiere el artículo anterior, caducan a los dos años de extinguido el régimen de participación y no proceden contra los adquirientes a título oneroso y de buena fe.
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Artículo 127. En el régimen de separación de bienes, pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiriera por cualquier título. Así mismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.
Ver artículo 127 de Código de La Familia
Artículo 128. Los cónyuges contribuirán en el sostenimiento de las cargas del matrimonio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa de cualquiera de los cónyuges será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
Ver artículo 128 de Código de La Familia
Artículo 129. Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario.
Ver artículo 129 de Código de La Familia
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