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Artículo 1267 - Código Administrativo

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Artículo 1267. Cuando los infractores de las leyes y disposiciones ejecutivas sobre juegos de suerte y azar no tengan su domicilio en el territorio de la República, serán detenidos provisionalmente y no podrán ser excarcelados, estando pendiente la causa, sino mediante fianza por valor igual al doble del máximo que se les puede imponer por la respectiva contravención.

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Artículo 1268. Las penas de arresto, multa y comiso serán impuestas por las autoridades de Policía y para la imposición de las otras penas, se pasará copia de lo conducente al Juez de la competencia.

Ver artículo 1268 de Código Administrativo

Artículo 1269. Exceptúase de la prohibición que establece el artículo 1238, las rifas que tengan por exclusivo objeto la beneficencia.

Ver artículo 1269 de Código Administrativo

Artículo 1270. El que quiera hacer una rifa de las permitidas en el artículo anterior, solicitará la licencia del Jefe de Policía del Distrito Municipal, indicando la cosa que intenta rifar y el objeto de beneficencia a que va a dedicar el producto de dicha rifa.

Ver artículo 1270 de Código Administrativo

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