Artículo 127 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 127. Se reconocen el Foro Nacional de Juventudes de Partidos Políticos y el Foro Nacional de Mujeres de Partidos Políticos como organismos de consulta permanente del Tribunal Electoral, según lo reglamente. Ambos Foros serán convocados cuando el Tribunal Electoral lo estime conveniente. El Tribunal Electoral podrá reglamentar la convocatoria de otros organismos de consulta permanente de diversos sectores de la sociedad interesados en los temas electorales.
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Artículo 128. Se crea la Comisión Nacional de Reformas Electorales como organismo de consulta permanente del Tribunal Electoral, con el fin de asistirlo en la preparación de un proyecto de ley, cada cinco años, para seguir perfeccionando este Código. La Comisión Nacional de Reformas Electorales estará integrada por miembros con derecho a voz y voto. Otras entidades que se registren ante el Tribunal Electoral, con fundamento en el reglamento que se dicte para el funcionamiento de la Comisión, tendrán derecho a voz solamente. La Comisión será convocada por decreto del Tribunal Electoral y cada integrante deberá acreditar un principal y dos suplentes, asegurando la representatividad por género. El reglamento interno y todas las decisiones de la Comisión serán aprobados por mayoría de votos.
Ver artículo 128 de Código Electoral
Artículo 129. Con la finalidad de fortalecer la transparencia, libertad, honradez y eficacia del proceso electoral, se instituye la figura del observador electoral nacional e internacional, que será reglamentada por el Tribunal Electoral.
Ver artículo 129 de Código Electoral
Artículo 130. El Tribunal Electoral constituye la máxima autoridad electoral y ejercerá las funciones que le confiere el artículo 143 de la Constitución Política, así como las previstas en su Ley Orgánica, siempre que no se contravenga ninguna disposición de esta Ley Electoral y se respeten integralmente las garantías del debido proceso de la ley en cada una de las controversias que se susciten ante el mismo.
Ver artículo 130 de Código Electoral
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