Artículo 127 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 127. Los concesionarios podrán utilizar, exclusivamente para sus operaciones, las piedras de construcción, las maderas y las aguas que se encuentren en terrenos nacionales dentro de las zonas a ellos otorgadas.
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Artículo 128. Los concesionarios no podrán hacer uso, sin embargo, de maderas preciosas, ni podrán utilizar o contaminar las fuentes de agua en perjuicio de caseríos, pueblos o ciudades, ni podrán tampoco usar maderas o aguas en forma contraria a las leyes vigentes.
Ver artículo 128 de Código de Recursos Minerales
Artículo 129. Cuando haya necesidad de talar árboles, los concesionarios deberán notificar previamente a los Organismos Oficiales competentes para los fines de su ejecución de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Ver artículo 129 de Código de Recursos Minerales
Artículo 130. Los nacionales panameños tendrán preferencia en los puestos de trabajo en todas las fases de las operaciones mineras, de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo. Todos los titulares de concesiones mineras y los contratistas que se dediquen a las operaciones mineras, quedan en la obligación de encomendar la dirección de los trabajos necesarios para la ejecución de éstas, a un profesional idóneo que, dependiendo de la operación minera, deberá ser geólogo, ingeniero geólogo, ingeniero de minas, ingeniero en metalurgia o profesional afín, con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional en el ramo.
Ver artículo 130 de Código de Recursos Minerales
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