Artículo 128 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 128. Los concesionarios no podrán hacer uso, sin embargo, de maderas preciosas, ni podrán utilizar o contaminar las fuentes de agua en perjuicio de caseríos, pueblos o ciudades, ni podrán tampoco usar maderas o aguas en forma contraria a las leyes vigentes.
Palabras clave de éste artículo
maltrato
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 129. Cuando haya necesidad de talar árboles, los concesionarios deberán notificar previamente a los Organismos Oficiales competentes para los fines de su ejecución de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Ver artículo 129 de Código de Recursos Minerales
Artículo 130. Los nacionales panameños tendrán preferencia en los puestos de trabajo en todas las fases de las operaciones mineras, de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo. Todos los titulares de concesiones mineras y los contratistas que se dediquen a las operaciones mineras, quedan en la obligación de encomendar la dirección de los trabajos necesarios para la ejecución de éstas, a un profesional idóneo que, dependiendo de la operación minera, deberá ser geólogo, ingeniero geólogo, ingeniero de minas, ingeniero en metalurgia o profesional afín, con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional en el ramo.
Ver artículo 130 de Código de Recursos Minerales
Artículo 131. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los titulares de concesiones mineras y los contratistas que se dediquen a estas operaciones podrán emplear personal ejecutivo, científico, técnico y experto extranjero, en caso de que sea necesario para el desarrollo eficiente de las operaciones mineras y sujeto a las siguientes condiciones: 1. Que el personal extranjero no exceda el veinticinco por ciento (25%) de todo el personal empleado por el concesionario ni los sueldos que devenguen excedan el veinticinco por ciento (25%) del total de sueldos cuando se dedique a operaciones mineras amparadas por concesiones de extracción, beneficio o transporte; y 2. Que el personal extranjero no exceda el veinticinco por ciento (25%) de todo el personal empleado por un contratista ni los sueldos que devenguen excedan el veinticinco por ciento (25%) del total de sueldos cuando éste lleva a cabo operaciones mineras. La Dirección General de Recursos Minerales deberá establecer la manera en que tales personas extranjeras puedan ser empleadas.
Ver artículo 131 de Código de Recursos Minerales
Buscar algo específico en las normas de Panamá