Artículo 131 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 131. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los titulares de concesiones mineras y los contratistas que se dediquen a estas operaciones podrán emplear personal ejecutivo, científico, técnico y experto extranjero, en caso de que sea necesario para el desarrollo eficiente de las operaciones mineras y sujeto a las siguientes condiciones: 1. Que el personal extranjero no exceda el veinticinco por ciento (25%) de todo el personal empleado por el concesionario ni los sueldos que devenguen excedan el veinticinco por ciento (25%) del total de sueldos cuando se dedique a operaciones mineras amparadas por concesiones de extracción, beneficio o transporte; y 2. Que el personal extranjero no exceda el veinticinco por ciento (25%) de todo el personal empleado por un contratista ni los sueldos que devenguen excedan el veinticinco por ciento (25%) del total de sueldos cuando éste lleva a cabo operaciones mineras. La Dirección General de Recursos Minerales deberá establecer la manera en que tales personas extranjeras puedan ser empleadas.
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