Artículo 127 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 127. Cuando por motivo del uso de la fuerza, exista mérito legal para la detención preventiva de algún miembro de la Policía Nacional, por la presunta comisión de un delito ejecutado en actos del servicio o en cumplimiento del deber, no se decretará la suspensión provisional del cargo público que desempeña, mientras no se dicte una sentencia condenatoria y ésta sea comunicada a la autoridad nominadora por parte del tribunal competente. PARAGRAFO: Durante la detención preventiva del sindicado, se le asignarán funciones administrativas dentro de las instalaciones policiales respectivas.
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Policía Nacionalpolicíasuspensión
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Artículo 128. La detención preventiva o la adopción de otras medidas cautelares personales, por la presunta comisión de hechos delictivos ejecutados en actos del servicio o en cumplimiento del deber, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI, Título II, del libro Tercero del Código Judicial. Sin embargo, las medidas de detención preventiva, independientemente de la naturaleza del delito ejecutado en actos del servicio o en cumplimiento del deber, y la ejecución de las penas impuestas por delitos culposos, se cumplirán dentro de las instalaciones policiales, bajo la responsabilidad directa e inmediata del jefe de la sede.
Ver artículo 128 de Ley 18 del año 1997
Artículo 129. La iniciación de una causa penal contra un miembro de la Policía Nacional, no impedirá la incoación y tramitación del proceso disciplinario correspondiente, que se resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina.
Ver artículo 129 de Ley 18 del año 1997
Artículo 130. Cuando el sujeto punible sea un miembro de la Policía Nacional, las conductas tipificadas en los Artículos 365, 366, 367, 368 del Código Penal, serán sancionadas con pena de prisión de 2 a 5 años y no podrá suspenderse la ejecución de la pena ni otorgarse libertad condicional.
Ver artículo 130 de Ley 18 del año 1997
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