Artículo 128 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 128. Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieran sido contraídas. Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio fueran inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido contraídas.
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