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Artículo 129 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 129. Cuando una letra de cambio no indique el lugar en que se haya contraído una obligación cambiaria, esta se regirá por la ley del lugar donde la letra debe ser pagada, y si este no consta, por la del lugar de su emisión.

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letra de cambio


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Artículo 130. Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse.

Ver artículo 130 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 131. La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento.

Ver artículo 131 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 132. Los tribunales panameños serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio, si la obligación debe cumplirse o el demandado tiene su domicilio en la República de Panamá.

Ver artículo 132 de Código de Derecho Internacional Privado


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