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Artículo 1280 - Código Administrativo

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Artículo 1280. Tanto los Jefes de Policía como los Alcaldes de las cárceles o los encargados de un cuartel de Policía, llevarán un registro especial de los ebrios que han sido conducidos a la cárcel o al cuartel de Policía, a fin de probar fácilmente la reincidencia. Los Jefes de Policía anotarán, además, los que al ser llevados sean reclamados y conducidos a casas particulares. Esto se entiende sin perjuicio de las anotaciones que deben hacerse en el libro general respectivo.

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Artículo 1281. Cuando en un establecimiento en donde se venden licores embriagantes, se formen riñas o alborotos, o de otro modo se cause escándalo, o se ofenda a personas inofensivas, podrá cualquier Jefe de Policía mandar cerrar dicho establecimiento, hasta por doce horas. El que rehuse cumplir la orden del Jefe de Policía, sufrirá un arresto de dos a cinco días.

Ver artículo 1281 de Código Administrativo

Artículo 1282. Ningún establecimiento o tienda de licores permanecerá abierto después de las doce de la noche, sin permiso del respectivo Jefe de Policía. El que contraviniere a esta disposición pagará de dos a diez balboas de multa, sin perjuicio de que la Policía le haga cerrar el establecimiento o tienda. No se comprenden en esta prohibición las noches en que se permiten diversiones públicas.

Ver artículo 1282 de Código Administrativo

Artículo 1283. Derogado

Ver artículo 1283 de Código Administrativo

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