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Artículo 1287 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1287. Derogado

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Artículo 1288. Cuando se estén profiriendo en público palabras obscenas, cantándose canciones torpes, ejecutándose acciones deshonestas, o cuando anden por las vías públicas personas desnudas o se presenten delante de otras de distinto sexo, los empleados de Policía impedirán que se sigan ejecutando estas acciones; y si no bastare la reconvención hecha por dicha autoridad, ésta promoverá el castigo de los culpables. Artículo citado en: 2 disposiciones normativas

Ver artículo 1288 de Código Administrativo

Artículo 1289. Los empleados de Policía deben impedir que se expongan al público, vendan o distribuyan, figuras, pinturas o cualesquiera otras manufacturas deshonestas.

Ver artículo 1289 de Código Administrativo

Artículo 1290. No permitirá la Policía que en teatros u otros lugares públicos se representen piezas dramáticas que contengan actos o expresiones obscenas o indecentes, o cosas contrarias a la moral y a las buenas costumbres. También vigilará porque en las funciones teatrales se guarde el debido orden, y no se cometan acciones contrarias a la decencia y a la moral.

Ver artículo 1290 de Código Administrativo

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