Artículo 1289 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1289. Los empleados de Policía deben impedir que se expongan al público, vendan o distribuyan, figuras, pinturas o cualesquiera otras manufacturas deshonestas.
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policía
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Artículo 1290. No permitirá la Policía que en teatros u otros lugares públicos se representen piezas dramáticas que contengan actos o expresiones obscenas o indecentes, o cosas contrarias a la moral y a las buenas costumbres. También vigilará porque en las funciones teatrales se guarde el debido orden, y no se cometan acciones contrarias a la decencia y a la moral.
Ver artículo 1290 de Código Administrativo
Artículo 1291. La Policía no debe permitir que anden ni se presenten en parajes personas en estado de embriaguez. También impedirá que los que se encuentren en este estado y hayan perdido el uso de la razón y de sus fuerzas, sean robados, ni maltratados por otras personas.
Ver artículo 1291 de Código Administrativo
Artículo 1292. La Policía velará a fin de que ni los niños ni los menores concertados, formen tumultos o corrillos bulliciosos en las calles, plazas y paseos públicos, ni que se entreguen a juegos que molesten a los vecinos y a los transeúntes o que les impidan libremente el tráfico. Cuando esto suceda, los agentes de Policía los harán desfilar, y si no atienden a su indicación, darán cuenta al Jefe del ramo con noticia de los responsables. El Jefe de Policía, con conocimiento de los hechos a que se refiera el agente, procederá a intimar a los padres o guardadores de dichos menores para que eviten el mal. Si se repitiere la falta, se impondrá a cada padre, curador o guardador, una multa de uno a cinco balboas por cada contravención.
Ver artículo 1292 de Código Administrativo
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