Artículo 1292 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1292. La Policía velará a fin de que ni los niños ni los menores concertados, formen tumultos o corrillos bulliciosos en las calles, plazas y paseos públicos, ni que se entreguen a juegos que molesten a los vecinos y a los transeúntes o que les impidan libremente el tráfico. Cuando esto suceda, los agentes de Policía los harán desfilar, y si no atienden a su indicación, darán cuenta al Jefe del ramo con noticia de los responsables. El Jefe de Policía, con conocimiento de los hechos a que se refiera el agente, procederá a intimar a los padres o guardadores de dichos menores para que eviten el mal. Si se repitiere la falta, se impondrá a cada padre, curador o guardador, una multa de uno a cinco balboas por cada contravención.
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Artículo 1293. En el interior de los parques y en los paseos públicos no se permitirán mujeres de mala vida, ebrios ni gente andrajosa. La Policía los expulsará de dichos lugares, previa conminación con multas de uno a diez balboas o arresto equivalente a los que se resistan a salir.
Ver artículo 1293 de Código Administrativo
Artículo 1294. Es prohibido dar en arrendamiento en el centro de las poblaciones, casas, habitaciones o parte de ellas a mujeres públicas o de reconocida mala vida. En las ciudades donde de acuerdo con el artículo 1296 se señale barrio especial a esa clase de mujeres, la prohibición del inciso anterior se extiende a todo lugar fuera de la zona señalada.
Ver artículo 1294 de Código Administrativo
Artículo 1295. La Policía no permitirá que se establezcan casas o reuniones destinadas a prácticas de desenfreno o libertinaje. El individuo a cuyo cargo esté una casa o paraje en que se tengan reuniones con alguno de los referidos objetos, sufrirá una multa de doce a cincuenta balboas y los que hagan parte de dichas reuniones incurrirán en multas de diez a cincuenta balboas.
Ver artículo 1295 de Código Administrativo
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