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Artículo 1294 - Código Administrativo

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Artículo 1294. Es prohibido dar en arrendamiento en el centro de las poblaciones, casas, habitaciones o parte de ellas a mujeres públicas o de reconocida mala vida. En las ciudades donde de acuerdo con el artículo 1296 se señale barrio especial a esa clase de mujeres, la prohibición del inciso anterior se extiende a todo lugar fuera de la zona señalada.

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Artículo 1295. La Policía no permitirá que se establezcan casas o reuniones destinadas a prácticas de desenfreno o libertinaje. El individuo a cuyo cargo esté una casa o paraje en que se tengan reuniones con alguno de los referidos objetos, sufrirá una multa de doce a cincuenta balboas y los que hagan parte de dichas reuniones incurrirán en multas de diez a cincuenta balboas.

Ver artículo 1295 de Código Administrativo

Artículo 1296. Toca a la Junta Nacional de Higiene señalar el barrio en que puedan habitar las mujeres de que habla el artículo 1294 y dictar los reglamentos sanitarios a que deban someterse, y a los Gobernadores de Provincia dictar los reglamentos para impedir la corrupción de menores, y el aumento de la inmoralidad pública.

Ver artículo 1296 de Código Administrativo

Artículo 1297. Las contravenciones a las disposiciones del artículo, serán castigadas con arresto de cinco días a tres meses; con multa de dos a cien balboas o con confinamiento de tres a seis meses.

Ver artículo 1297 de Código Administrativo

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